Reglamento de Criaderos (Funte Pagina FCA)

Art. 1 La Dirección Nacional de Registro Genealógico adminis­tra, controla y resuelve todo lo atinen­te a los criaderos registrados en la Federación Cinológica Argen­tina.

Art. 2 La Dirección Nacional de Registro Genealó­gico de la Federación Cinológica Argen­tina podrá designar Inspectores para ejercer un control directo cuando la situación lo requiera.
La inscripción de un criadero, en el Registro Genealógico de la Federación Ci­noló­gica Ar­gentina, lleva implícita la aceptación de las inspecciones que dis­ponga la Di­rección Nacio­nal del Registro Genealógico.

Art. 3 Toda persona que inscriba una lechigada en el Registro Genealógico de la Fe­dera­ción Ci­nológica Argentina será considerada automáticamente como criador y como tal deberá ins­cribir su criade­ro en el Registro de Criaderos de la Fede­ración Cinoló­gica Argentina.

Art. 4 La solicitud para la inscripción de un nombre de Criadero deberá ser presen­tada por es­crito a la Dirección Nacional de Registro Genealógico de la Federa­ción Cinológica Argen­tina, en los formularios oficiales.
El Criador indicará 3 (tres) nombres opcionales en la eventualidad de que alguno de ellos no pu­diese ser registrado. La terna de nombres tendrá que tener orden de prela­ción.
El registro y ulterior utilización por parte del titular del Criadero será aceptada o de­negada den­tro de los quince días siempre y cuando reúna los siguientes re­quisitos:
a) El nombre podrá ser en idioma castellano o en cualquier otro, e incluso pa­labras sin expreso significado, siempre y cuando no se consideren lesivos a la moral y a las bue­nas cos­tumbres.
b) No podrán ser utilizados nombres de Criaderos existentes o desaparecidos de cual­quier institución cinófila del país o del extranjero.
c) No se admitirá el registro de Criaderos cuyos nombres se puedan prestar a con­fu­sión con otros ya registrados, por su significado, ortografía o pronun­ciación foné­ti­ca.
d) Deberá denunciar el domicilio real del criadero. No se admitirá como tal “casillas de correo” o similares.

Art. 5 El título del nombre del Criadero será propiedad privada y personal de cada criador y dura­rá toda su vida. El título de un criadero desaparecido no podrá ser solicitado nuevamente por otra persona y sólo podrá ser heredado por su suce­sor legítimo según las leyes vigen­tes.
En caso de fallecimiento del titular, sus herederos legítimos deberán acreditar la condi­ción de tales, mediante la presentación de la declaratoria de herederos.
Mientras se sustancia el juicio sucesorio, cualquiera de los herederos podrá so­licitar au­tori­zación judicial para –en calidad de administrador– continuar con los trámites ante la Fede­ración Cinológica Argentina.

Art. 6 Las hembras sólo podrán criar para el criadero cuyos propietarios sean también los titulares del ejemplar.
Podrán inscribirse criaderos, en copropiedad, a nombre de dos o más personas, de­bien­do ser firmada la solicitud de inscripción por todos los titulares, aún existiendo cualquier grado de parentesco entre ellos.
En el mismo formulario de inscripción los solicitantes deberán dejar constancia de la mo­dalidad de la firma, que obligue al criadero con la Federación Cinoló­gica Argen­tina y con terceros, la que podrá ser: indistinta por cualquiera de ellos, o en forma conjunta.
Esta decisión sólo podrá ser modificada por escrito con la firma de todos los titula­res.

Art. 7 Ningún criador estará autorizado a registrar más de un nombre de criadero, salvo que tenga o inscriba otro criadero en copropiedad.

Art. 8 Al registrar un nombre de criadero, cada criador deberá abonar el derecho de inscrip­ción respectivo.

Art. 9 Todo ejemplar registrado en el Registro Genealógico de la Federa­ción Cinoló­gica Ar­gen­tina, mantendrá su nombre de criadero de por vida y no será autori­zado ningún tipo de cambio al nombre original del criadero.

Art. 10 Todos los criadores estarán obligados a observar las siguientes condiciones:
a) Criar con miras al mejoramiento de la/s raza/s a que se dediquen.
b) Registrar todas las lechigadas en el Registro Genealógico de la Federación Cino­lógica Argentina, completas.
c) Permitir en cualquier momento la inspección del criadero. El criador que negara la en­trada a un inspector identificado por medio de una carta cre­dencial, firmada por un miembro de la Dirección Nacional del Registro Ge­nealógico o Director de Raza de un Club, será pasible de la sanción que aplique la Comisión de Disciplina de la Federación Cinológica Argentina a propuesta de la Dirección Nacional de Registro Genealógico.
d) Efectuar publicidad veraz, digna y sin deslealtad hacia los criadores.
e) Comunicar a la Dirección Nacional del Registro Genealógico los cambios de do­micilio y toda información que se consi­dere de interés.
f) Comunicar la muerte de todo ejemplar por escrito dentro de los 30 (treinta) días de pro­ducido el hecho a fin de darle de baja en el Registro Genealógi­co.
g) Disponer de un lugar apropiado en lo referente a higiene, salubridad y es­pacio su­fi­ciente de acuerdo con el tamaño y funciones de la o las razas que críe. La Dirección Na­cional del Registro Genealógico deberá agotar todos los medios a su alcance, inclu­sive recurrir a las normas legales vigentes, para hacer cumplir este artículo.
h) Permitir la extracción de muestras para el análisis de ADN de uno o más ejemplares, que dispongan la Dirección Nacional del Registro Genealógico o la Comisión de Disciplina.
i) Concurrir a las citaciones de la Dirección Nacional del Registro Genealógico.
j) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos h) e i) hará pasible al incumplidor de la sanción de suspensión del criadero, mientras persista en su negativa o incomparecencia. La Dirección Nacional solicitará directamente a la Comisión de Disciplina la aplicación de estas sanciones, que el órgano disciplinario deberá resolver en el plazo máximo de 72 horas hábiles.

Art. 11 Un criadero inscripto en el Registro Genealógico de la Federación Cinológica Ar­gentina no puede dedicarse a la venta de perros sin pedigree.

Art. 12 Cada vez que el Comité Ejecutivo lo considere conveniente actualizará los aranceles que se transcriben a continuación:
a) Tasa de inscripción de criadero nacional e internacional.
b) Tasa de legado de nombre de Criadero.

Art. 13 Cualquier transgresión al presente reglamento será penada desde el apercibi­miento hasta la suspensión parcial o de por vida para criar.

Art. 14 El presente Reglamento podrá ser modificado parcial o totalmente siguiendo las pau­tas estatutarias vigentes.

Art. 15 El presente reglamento comenzará a regir a partir del 1º de enero de 2009.



free counters